Modificaciones en la recuperación de bienes del Estado. ¿Acierto o retroceso?
- Martín Mejorada

- 19 may
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Martín Mejorada Chauca
Resumen: En una reciente sentencia de amparo del Tribunal Constitucional (Expediente N° 161-2022-PA/TC), se ha interpretado la Ley N° 30230 para establecer que no se puede aplicar la facultad del Estado de recuperar sus bienes si existe duplicidad de partidas, por lo que previamente se debe resolver en juicio quién tiene el derecho. El autor considera que esta es una sentencia equivocada, que condena al Estado a litigar por varios años antes de acceder a sus bienes, postergando el interés público frente a ciertos intereses particulares. Igualmente, afirma que, lamentablemente, dicha situación ha quedado convalidada por el Decreto Legislativo N° 1726, del 11 febrero de 2026, norma que ha eliminado toda ventaja que tenía el Estado contra “ocupantes ilegales”.
Amendments to the recovery of State-owned property.
Progress or regression?
Abstract: In a recent constitutional relief judgment (Amparo proceedings, Case No. 161-2022-PA/ TC), the Constitutional Court interpreted Law No. 30230 to establish that the State's authority to recover ¡ts property cannot be exercised in cases involving overlapping title deeds. Consequently, the rightful ownership must be adjudicated in court prior to recovery. The author contends that this is an erroneous ruling that condemns the State to years of litigation before regaining access to ¡ts assets, thereby subordinating the public interest to certain private interests. Furthermore, the author asserts that this situation has been unfortunately validated by Legislative Decree No. 1726, issued on February 11, 2026—a regulation that has eliminated the legal advantages the State previously held against “illegal occupants”.
Palabras clave: Bienes del Estado / Ocupantes ilegales / Desalojo extrajudicial Keywords: State-owned property / lllegal occupants / Extrajudicial eviction.
Recibido: 27/02/2026 // Aprobado: 06/03/2026
El Tribunal no entiende que esta facultad exorbitante se justifica en el interés público que supone proteger el patrimonio de toda la sociedad, en el abuso que históricamente cometen los privados y en que, siempre el particular afectado puede revertir la situación acudiendo al Poder Judicial.
La Ley N° 30230 del año 2014 puso en funcionamiento importantes herramientas para la defensa de bienes del Estado, con el propósito de evitar que los particulares se aprovechen del patrimonio público y difieran la entrega de inmuebles ocupados sin esperar largos procesos judiciales. El artículo 65 de esta ley estableció que cualquier dependencia estatal podría recuperar sus bienes, sin necesidad de pasar por un juicio, contra invasores y “ocupantes ilegales. Para este efecto, la entidad pedía el concurso de la fuerza pública y desalojaba directamente al invasor o poseedor ilegítimo.
La Ley N° 30230 fue producto de un diagnóstico informado sobre la situación de los bienes del Estado, el abuso de los particulares en la ocupación indebida y la necesidad de contar con dichos bienes para ejecutar obras de infraestructura urgentes. Quedó claro que son los privados quienes más se aprovechan de las debilidades del Estado para ocupar bienes públicos, incluso haciéndose de documentos y títulos aparentes para aturdir a procuradores y magistrados.
Esta clase de diagnóstico es fundamental al momento de decidir a quién se le da el privilegio de acceder provisoriamente a un bien, sin pasar por un proceso judicial. Las medidas inteligentes y justas en esta materia son aquellas que luego de constatar quién es la parte débil, se le da a ella el privilegio de ejercer su derecho sin recurrir a un juez, correspondiendo a la otra la carga de revertir la situación. Pese a las apariencias, lo cierto es que, en relación con los predios del Estado son los particulares quienes más abusan del abandono y negligencia de las entidades.
Por esta razón, la Ley N° 30230 le dio a la administración un poder especial para sortear el abuso, invirtiendo los roles en la conservación de la posesión. Si el poseedor despojado creía que el predio le corresponde, debía él acudir al Poder Judicial para pedir la restitución.
Los "ocupantes ilegales", a diferencia de los "invasores", son poseedores sin derecho, pero que eventualmente ostentan un título material (documento) o incluso una inscripción. Obviamente, en un sistema donde el Estado recibe la facultad especial de recuperar sus bienes sin acudir a un juez, tiene también el poder de evaluar y definir si el título aparente del poseedor es válido, eficaz y/o preferente al suyo. Si el ocupante no está conforme puede demandar la intervención de un magistrado, pero mientras tanto se ejecuta la posición del Estado. El artículo 66 de la ley se ocupaba incluso de predios ins- critos a nombre del poseedor, lo que no impedía que el Estado ejerciera este poder, siempre que también lo tuviese inscrito a su nombre (duplicidad de partidas).
Pues bien, esta norma ha sido modificada recientemente por el Decreto Legislativo N° 1726 del 11 febrero de 2026. A través de varios cambios en el trámite que deben seguir las dependencias públicas para ejercer la recuperación de bienes, en los hechos se ha eliminado toda ventaja que tenía el Estado contra "ocupantes ilegales”. Al sustituirse varios párrafos del artículo 66 de la Ley N° 30230, basta que el ocupante ilegal muestre algún documento o tenga inscrito un derecho para que ya no proceda el apoyo de la fuerza pública. Se tendrá que ir a juicio por varios años para que finalmente, como suele ocurrir, se determine que el poseedor era ilegítimo y nunca debió permanecer en el bien.
Curiosamente, esta modificación se da luego de una sentencia de amparo del Pleno del Tribunal Constitucional del 18 de noviembre de 2025 (Expediente N° 161-2022-PA/TC). El Pleno, en mayoría, interpreta la Ley N° 30230 y dice que no se puede aplicar la facultad del Estado de recuperar sus bienes si existe duplicidad de partidas, que previamente se debe resolver en juicio quién tiene el derecho. Acusa que proceder de otro modo violenta el debido proceso.
El Tribunal no entiende que esta facultad exorbitante se justifica en el interés público que supone proteger el patrimonio de toda la sociedad, en el abuso que históricamente cometen los privados y en que, siempre el particular afectado puede revertir la situación acudiendo al Poder Judicial. También se olvida que en general las decisiones del Estado gozan de un poder de eficacia inmediata, sin tener que pasar por un juez, precisamente porque la administración actúa en interés de la sociedad y se presume la validez de sus actos.
Paradójicamente, el demandante de este amparo litigó 4 años, pero no se declaró la propiedad a su favor, sino solo que el retiro forzado fue indebido. Se requerirá de otro proceso, 5 o 6 años más, para definir la situación. Mientras tanto nadie gozará plenamente del bien. Es verdad que al final el demandante podría ser el verdadero dueño, pero en la estadística, normalmente, los particulares son los ilegítimos que se resisten a dejar el bien recurriendo a documentos de todo tipo.
En suma, es una sentencia equivocada que condena al Estado a litigar por varios años antes de acceder a sus bienes, postergando el interés público frente a ciertos intereses particulares. Lamentablemente, la situación ha quedado convalidada por el Decreto Legislativo N° 1726. Sin duda, un retroceso.




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