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Titulación de predios rurales y posesión

  • Foto del escritor: MartĆ­n Mejorada
    MartĆ­n Mejorada
  • 5 sept 2022
  • 3 Min. de lectura

Mediante Decreto Supremo 14-2022-Minagri, publicado el 27 de julio de 2022, se reglamentó la Ley 31145 sobre titulación de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales.


Este reglamento contiene los detalles de los procedimientos administrativos que deberĆ”n seguir quienes pretenden un documento que acredite su propiedad y la inscripción en los registros pĆŗblicos. En estas lĆ­neas quiero llamar la atención sobre una diferencia fundamental en el rĆ©gimen de saneamiento. La ā€œposesiónā€ del predio juega un rol primordial, pero con alcances y caracterĆ­sticas distintas, segĆŗn si se trata de un bien que perteneció originalmente a un particular o de un inmueble del Estado.


AsĆ­ las cosas, cuandoĀ el bien correspondió a un privado, pero existe un poseedor que lo ha venido ocupando por al menos cinco aƱos, de manera pacĆ­fica, continua, pĆŗblica, como si fuera el verdadero dueƱo, se adquiere la propiedad por ā€œprescripciónā€ o ā€œusucapiónā€ (artĆ­culo 7 de la Ley 31145, artĆ­culo 48 del reglamento y artĆ­culo 950 del Código Civil).Ā  En este supuesto, el trĆ”mite administrativo termina en una ā€œdeclaraciónā€ de propiedad.


Es decir, la autoridad no transfiere el dominio, solo declara el derecho que se ha configurado a favor del poseedor por el transcurso del tiempo (artículo 53 del citado reglamento).  Entonces, podría ocurrir que la propiedad se adquirió varios años atrÔs y recién se le declara ahora.


Sin embargo, para acceder al título se tiene que mantener la posesión al momento de tramitar el pedido (empadronamiento).  No importa si el poseedor sabía que el bien era ajeno (mala fe), o si creía que era suyo (buena fe), el plazo es de 5 años. Se tiene que probar de manera contundente que realizó actividad agrícola por todo el término y que no reconoció la propiedad de otra persona. No opera la prescripción si el inmueble estÔ en litigio.


Cuando el predio es del Estado, el saneamiento solo procede respecto de bienes de ā€œdominio privadoā€ del Estado (son aquellos que no tienen asignado un fin pĆŗblico, como la mayorĆ­a de los predios eriazos o los derivados de la ā€œherencia vacanteā€).Ā  AsĆ­, aunque la Ley 31145 y su reglamento no excluyen expresamente a los bienes de ā€œdominio pĆŗblicoā€, es obvio que a ellos no se le aplica la titulación, pues son inalienables (artĆ­culo 73 de la Constitución).


Así, para el trÔmite materia del reglamento, el ocupante tiene que estar en posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010 hasta la actualidad.  La posesión tiene que ser continua, pacífica y pública.


El artĆ­culo 12.1 del reglamento indica que debe ser una posesión ā€œcomo propietarioā€, pero claramente se trata de un error material, ya que aquĆ­ no estamos en un supuesto de prescripción o usucapión.


No olvidemos que todos los bienes del Estado, incluso los bienes privados, son imprescriptibles desde el 25 de noviembre de 2010 (Ley 29618), de modo que poseer estos bienes ā€œcomo propietarioā€ no tiene ningĆŗn efecto en materia de adquisición de derechos.Ā  AquĆ­ la posesión es un requisito para que el Estado transfiera la propiedad al poseedor.Ā No es una declaración como en la prescripción adquisitiva sino un acto constitutivo de la propiedad. Ā Es decir, el poseedor reciĆ©n adquiere el dominio cuando la autoridad extiende el tĆ­tulo.


Finalmente, la declaración de propiedad por prescripción no genera contraprestación a favor del antiguo dueño (no hay pago), pero cuando el Estado transfiere hay que hacer una diferencia. No hay precio en el caso de predios rústicos (uso agrario ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria), pero sí tratÔndose de tierras eriazas habilitadas (son las que fueron acondicionadas por los poseedores antes del 25 de noviembre de 2010).


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