
Jesus Bobadilla B.
20 jun. 2025
Los padres de tres menores de edad otorgaron poder al abuelo, autorizándolo a realizar actos vinculados al ejercicio de la patria potestad, como la elección de colegio y tratamiento médico. Se solicitó la inscripción de este poder; sin embargo, la registradora observó el título al considerar que tales actos solo pueden ser ejercidos directamente por los padres y no son delegables (artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes).
El Tribunal Registral revocó la observación y dispuso la inscripción. Señaló que debe primar el interés superior de los menores, permitiendo la representación del abuelo en actos concretos que garanticen el acceso a derechos fundamentales, como la salud y la educación. Destacó, además, el rol activo que pueden cumplir los abuelos en la crianza, sobre todo cuando los padres se encuentran fuera del país (Resolución 2859-2024-SUNAR-TR).
Si bien la decisión del Tribunal Registral es correcta. patria potestad es una calidad jurídica atribuida exclusivamente a los padres (artículo 418 del Código Civil), ello no impide que, sin perder dicha titularidad, autoricen a un tercero a ejercer temporalmente determinadas facultades derivadas de ella.

