
Franco Eneque Ch.
30 ene. 2025
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señala que el acuerdo adoptado entre herederos para extinguir el condominio de tres inmuebles es nulo por contravenir el artículo 844 del Código Civil (Casación 1893-2021 DEL SANTA). El reclamante sostenía que el acuerdo fue injusto porque recibió menos valor.
El artículo 844 establece que los herederos reciben copropiedad en proporción a la cuota hereditaria. Según la Corte, el intercambio de cuotas para terminar el condominio debe observar la proporción establecida por dicho artículo. Este argumento es erróneo. Es cierto que se trata de una norma de orden público. Sin embargo, solo aplica para el inicio del régimen de copropiedad y no para su extinción. Establecida la copropiedad, los herederos tienen la libertad de disponer de sus cuotas como mejor les parezca, incluyendo la posibilidad de acordar una distribución que implique concesiones o donaciones.
Situación diferente sería si en el acuerdo hubiese mediado violencia, intimidación, error, dolo o lesión, todo lo cual podría conducir a la anulación o rescisión del acto de distribución (artículos 221.3 y 1447 del Código Civil).
La decisión de la Corte Suprema resulta preocupante pues limita la autonomía privada y la libertad contractual de los herederos.

