
Alberto Ramirez C.
27 oct. 2025
En 2020, un propietario demandó desalojo por precario contra quienes se encontraban en su terreno. Los demandados alegaron que poseían el inmueble amparados en una concesión minera vigente. El Juzgado declaró infundada la demanda al considerar que dicha concesión justificaba su posesión. La Sala Superior confirmó la decisión, señalando que la vigencia o validez de la concesión no era materia del proceso de desalojo, pues debía discutirse en la vía administrativa. El demandante interpuso recurso de casación.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia de vista. Señaló que, si bien la concesión no autoriza por sí misma la realización de actividades de exploración o explotación, la falta de acuerdo con el propietario del terreno no convierte al concesionario en ocupante precario, pues este cuenta con el “título de concesión” (Casación 32270-2022-Cajamarca).
Es una decisión equivocada. El artículo 7 de la Ley 26505 establece con claridad que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras requiere acuerdo previo con el propietario o, en su defecto, la imposición de una servidumbre. Esta norma resulta plenamente aplicable cuando el predio pertenece a particulares. En el caso concreto, los poseedores no contaban con autorización del propietario ni con servidumbre. En consecuencia, carecían de “título posesorio”.
En definitiva, la concesión minera, por sí sola, no otorga derecho a poseer predios de particulares, como ya lo había reconocido la misma Sala de la Corte Suprema en un anterior proceso de desalojo (Casación 1945-2014-Arequipa).

