
Aarón Villagaray F.
3 jun. 2025
Nuestra jurisprudencia no es uniforme en la calificación legal de los arrendamientos de bienes en copropiedad, cuando éstos se celebran sin la intervención de todos los condóminos. El artículo 1669 del Código Civil dispone que estos contratos son "válidos" si los ratifican quienes no firmaron, pero no señala si antes de la confirmación estamos ante actos nulos, anulables o ineficaces.
Recientemente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha dicho que estamos ante un supuesto de anulabilidad, pues solo de esa manera el acto podría devenir en “válido” mediante su ratificación (Casación 705-2021 Madre de Dios). Consideramos que es una decisión equivocada.
Es claro que estos contratos nunca son “nulos” pues de ser así jamás surtirían efectos. Ahora bien, si fueran “anulables”, como dice la Corte, tendrían efectos desde su celebración hasta que se declare su condición irregular (artículo 222 del Código Civil), que no es el caso de los arrendamientos de bienes en copropiedad, los cuales solo tienen efectos si lo celebran todos los copropietarios o desde que son ratificados (artículo 971 del Código Civil). En realidad, estamos ante contratos “ineficaces”.
Esta disquisición legal tiene enorme importancia práctica, entre otras, porque la demanda de anulabilidad está sometida a un plazo de dos años (artículo 2001 del Código Civil), mientras que la ineficacia no tiene plazo previsto expresamente lo que permite invocar a su favor el plazo máximo de 10 años de la acción personal (artículo 2001 del Código Civil), o incluso la imprescriptibilidad.

